AMBITO LEGAL
El delito de grooming atenta contra algunos derechos fundamentales del menor, como son el derecho al libre desarrollo de su personalidad y su sexualidad, el derecho a la intimidad y la propia imagen o el derecho a la seguridad digital.
El delito de grooming se incluye en nuestra legislación en el año 2010 (L.O.5/2010, de 22 de junio) siendo modificado por última vez en la reforma del Código Penal del año 2015 (L.O. 1/2015, de 30 de marzo). La regulación penal de esta conducta responde a la necesidad de adaptar nuestra legislación a algunas leyes internacionales como la Convención de los Derechos del Niño (1989) o la Decisión Marco 2011/92/UE, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil.
Asimismo, se hace necesario adaptar nuestra legislación al rápido avance de las tecnologías y por tanto al importante crecimiento de los riesgos que se generan en las redes y que pueden afectar a los menores.
Así, el delito de grooming queda recogido en el artículo 183 ter del Código Penal, como un delito contra la libertad y la indemnidad sexual, siendo uno de los pocos delitos informáticos tipificados como tal. Se establece para los autores la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses cuando se intente concertar un encuentro personal con el menor; y la pena de prisión de seis meses a dos años cuando se intente obtener material pornográfico.
A estas penas se podrán añadir aquellas correspondientes a otros delitos que se pudieran cometer al mismo tiempo (concurso real de delitos) como amenazas, coacciones, abusos sexuales o pornografía infantil.
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